
QUE ES EL DERECHO…?
La palabra derecho proviene del vocablo latino "directum" que significa en su primer origen, "lo que es bien dirigido" o "lo que no se aparta del buen camino". algunas definiciones de la palabra derecho son:
Derecho.- conjunto de normas jurídicas, creadas por el poder legislativo para regular la conducta externa de los hombres en sociedad.
Derecho.- sistema de normas principios e instituciones que rigen, de manera obligatoria, el actuar social del hombre para alcanzar la justicia, laseguridad y el bien común.
Derecho.- conjunto de normas bilaterales, heterónomas, coercibles y externas que tienen por objeto regular la conducta humana en su interferencia ínter subjetiva.
Derecho.- conjunto de normas jurídicas que se aplican exclusivamente a los hombres que viven dentro de una sociedad.
Derecho Objetivo.- es el conjunto de normas jurídicas que forman la maquinaria jurídica, el conjunto de preceptos del derecho la norma jurídica que constituyen los códigos.
Derecho Subjetivo.- es la prerrogativa, el poder o la facultad con que cuenta una persona para reclamar el cumplimiento de las normas jurídicas y que considera le favorecen y tutelan. El objetivo es la norma que da la facultad y el subjetivo la facultad reconocida por la norma.
Derecho Interno.- conjunto de normas jurídicas que rigen los actos de los individuos cuando s realizan dentro del territorio nacional o del estado.
Derecho Externo.- conjunto de normas jurídicas que rigen las relaciones de México con otros estados.
Derecho Público.- conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones del estado, como ente soberano, con los ciudadanos o con otros estados.
Derecho Privado.- Conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones de los particulares entre sí.
Derecho Vigente.- Conjunto de normas jurídicas que en un lugar y tiempo determinado el estado impone como obligatorias. Es aquel que no ha sido derogado ni abrogado.
Derecho Positivo.- Es el conjunto de normas que se aplican efectivamente en un tiempo y lugar determinado.
Derecho Natural.- es el conjunto de normas y principios deducidas por la razón humana, anteriores y superiores a las normas del derecho positivo.//sistema de normas principios e instituciones que congregan los valores permanentes, inmutables y eternos inspirados en la naturaleza humana.
Podemos decir que la historia del derecho es una disciplina cuyo objeto consiste en el conocimiento de los sistemas jurídicos. Al referirse a los derechosde épocas pretéritas, el historiador solo podrá, si quiere hacer historia considerar a estos en su unicidad e individualidad características, es decir, comoproductos culturales que han existido una vez y no habrán de repetirse nunca. La sociología jurídica puede también referirse a los ordenamientos jurídicos del pasado, pero cuando lo hace, aplica al estudio de los mismos un método completamente distinto, y no dirige su interés a lo que esos sistemas tienen de individual, sino a las causas y factores determinantes de su aparición o de sus cambios. "La historia del derecho nos pondrá de manifiesto los acontecimientos de producción y modificación del derecho en su propia individualidad real: ofrecerá la película de desenvolvimiento del derecho encajado en el resto de los hechos históricos. La sociología del derecho versará, no sobre la sucesión de acontecimientos singulares en un determinado proceso histórico, sino sobre la realidad social del derecho y sobre la disposición y el funcionamiento general de los factores que intervienen en su gestión y evolución".
1.- La paz, armonía y el orden.
2.- Mantener la convivencia pacifica entre los hombres.
3.- Obtener la justicia y el bienestar general.
4.- El bien común.
Acto Jurídico: Es una manifestación de voluntad que se hace con la intención de producir consecuencias de derecho (crear, extinguir, modificar, derechos y obligaciones), las cuales son reconocidas por ordenamiento jurídico.
En todo acto jurídico debe haber una declaración de voluntad encaminada a producir consecuencias de derecho, lo único que se requiere desde el punto de vista subjetivo es que la persona (sujeto) sea consciente de que por su declaración de voluntad y atención a la misma se van a producir por el derecho objetivo (conjunto de normas jurídicas) determinadas consecuencias, pero puede ignorar todas las que van a seguir a su declaración de voluntad, de tal forma que la ley operando sobre una declaración inicial, después admita una serie de efectos que el autor del acto, no pudo prever. P ej./ testamento, divorcio, adopción, etc.
Hecho Jurídico.- Son todos aquellos acontecimientos naturales o del el hombre que sin intervenir su voluntad para producir consecuencias de derecho se originan éstas. El acto y el hecho jurídicos constituyen las formas de realización de los supuestos de derecho, podemos decir que un supuesto nace cuando ocurren todos los supuestos en la conducta real de una persona o cosa.
En los hechos naturales siempre partimos de un fenómeno de la naturaleza relacionado o no con el hombre, p ej: nacer, morir.
En los delitos existe la intención de dañar pero no de crear consecuencias jurídicas (cárcel) por eso no son actos jurídicos.
Norma: en sentido general es una regla de conducta obligatoria o no.
2.2. Distinción entre normas y leyes naturales.
a) En las leyes naturales encontramos la enumeración de principios científicos, las normas enuncian reglas de conducta.
b) Las leyes naturales regulan relaciones necesarias (siempre se cumple o realiza lo que la ley señala) y las normas relaciones contingentes (se puede cumplir o no cumplir)
c) Las leyes naturales no se les viola, se trata de principios que no admiten excepción; en cambio las normas pueden ser violadas.
d) En las leyes naturales no se postula ningún valor, solo nos dicen lo que ocurre en la naturaleza; por el contrario, la norma postula un valor o diversos valores.
2.3. Tipos de Normas.
Normas Religiosas.- son preceptos dictados por dios a los hombres, su violación está sancionada con el premio o castigo en la vida eterna. Su principal diferencia con la norma jurídica es la sanción que siempre se aplicará hasta después de la muerte.
Normas Morales.- conjunto de principios rectores internos de la conducta humana que indican cuales son las sanciones buenas o malas para hacerlas o evitarlas. La moral solo regula los actos internos, la causa psicológica que produce la conducta humana, su sanción se da con "el cargo de conciencia".
Normas de trato social.- conjunto de mandatos impuestos por el decoro, la colectividad o un determinado grupo, por ejemplo la caballerosidad, el bien hablar, la etiqueta, etc. su sanción será el rechazo o la aceptación del grupo.
Norma jurídica.- Regla de conducta sancionada por el Estado, que establece derechos y obligaciones recíprocos.
Norma jurídica.- Son aquellas disposiciones que el poder publico por medio de sus órganos legislativos señala como obligatorias a la obediencia general y en caso de inobservancia las hace cumplir de acuerdo a los órganos judiciales.
Norma jurídica.- conjunto de normas que una sociedad determinada se otorga, y son heterónomas, bilaterales, coercibles, y exteriores.
Características de la norma jurídica.
Existen una serie de características que hacen diferentes a las normas jurídicas de cualquier otro tipo de normas, nos permiten distinguir unas de otras a continuación las analizaremos tomando como punto de referencia principalmente las normas morales.
A)Heteronomía.- significa que las normas jurídicas son creadas por otra persona distinta al destinatario de la norma, y, que ésta, además, es impuesta en contra de su voluntad; esta característica se opone a la Autonomía que significa que la norma es creada de acuerdo a la propia conciencia de la persona, es auto legislación (darse sus propias leyes).
B)Bilateralidad.- Consiste en que la norma jurídica al mismo tiempo que impone derechos, también concede derechos a uno o varios sujetos. León petrazizky, dice que las normas jurídicas son imperativo - atributivas, siendo esta, otra manera de designar el carácter bilateral del derecho, pues lo imperativo signifícale ordenamiento jurídico, que impone obligaciones, y lo atributivo que estatuye derechos y obligaciones, esta característica se opone a la Unilateralidad que consiste en que frente al sujeto a quien obligan las normas, no existe otro autorizado para exigir su cumplimiento.
*Facultad: posibilidad normativa que corresponde a un sujeto llamado pretensor
Para exigir una cierta forma de conducta, a un sujeto obligado y de acuerdo con los términos de una cierta norma.
C)Exterioridad.- La norma jurídica únicamente toma en cuenta la adecuación externa de la conducta con el deber estatuido en la norma, sin importarle la intención o convicción del sujeto obligado; se pone a la Interioridad en la cual el cumplimiento del deber no se realiza solo d acuerdo con la norma, sino conforme a los principios y convicciones del obligado.
C)Coercibilidad.- Esta característica consiste en que el estado tiene la posibilidad de aplicar por medio de la fuerza física una sanción si la persona se niega a acatarla; a esta se le opone la Incoercibilidad que consiste en que la norma se ha de cumplir de manera espontánea, no puede obligarse a las personas a que la cumplan por medio de la fuerza judicial. La sanción es un daño o mal que sobreviene por el incumplimiento de una norma y desde ese punto de vista todas las normas tienen sanción, sin embargo, solo las jurídicas coercibilidad.
3.1. Concepto de Fuentes.
El Término fuente surge de una metáfora, pues remontarse a las fuentes de un rio, es llegar al lugar en que sus aguas brotan de la tierra; de manera semejante, inquirir la fuente de una disposición jurídica es buscar el sitio en que ha salido de las profundidades de la vida social a la superficie del derecho.
La palabra fuente, jurídicamente tiene tres acepciones que son: históricas, reales y formales.
3.2. Clasificación de las fuentes del derecho.
Fuentes históricas.- son los documentos (inscripciones, papiros, libros, etc.) que encierran el texto de una ley o conjunto de leyes.
Son documentos que contienen la información del derecho vigente en otra época, en base en los cuáles nos inspiramos para crear una determinada ley o institución jurídica, por ejemplo: las leyes de indias, el código de Hamurabi, la declaración de los derechos del hombre y ciudadano de la 1789, etc.
Fuentes materiales o reales.- Son los factores y elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas. En otras palabras son, aquellos factores políticos, sociales, y económicos que contribuyen a la formación del derecho y que deben ser tomados en cuenta por los legisladores para crear normas jurídicas. P/ej.: la revolución mexicana dio origen a los artículos 27 (propiedad y repartición de tierras) y 123 (protección al trabajador) constitucionales.
La jurisprudencia.- En el derecho positivo se entiende por el conjunto de principios, criterios, precedentes o doctrinas que se encuentra en las sentencias o fallos de ciertos jueces o tribunales. La principal fuente indirecta al coadyuvar en la interpretación o integración de la ley; además posee carácter obligatorio.
Establecen jurisprudencia: el pleno de la suprema corte de justicia de la nación. Ésta se publica en el semanario judicial de la federación.
Los principios generales del derecho son fuente formal del derecho mexicano. Estos principios no generan normas jurídicas, sino que actúan como criterios paradigmáticos de experiencia jurídica con fuerza orientadora o inspiradora (axiológica).
En el derecho los contratos, los testamentos o las resoluciones judiciales y administrativas son fuente primordial de normas jurídicas, pero con carácter individualizado.
Fuentes formales.- son los procesos de creación de las normas jurídicas.
Para poder obtener derecho de éstas fuentes es necesario seguir una serie de actos que darán como resultado una determinada norma jurídica. Como dice García Maynez:" Las fuentes formales son el canal o el vehículo por donde se transportan las fuentes reales".
Existen 5 canales o vías que son: la legislación, jurisprudencia, costumbre, la doctrina y los principios generales del derecho.
A) Legislación.- Es el proceso por el cual uno o más órganos del estado crean determinadas normas jurídicas de cumplimiento general a las que se les da el nombre de leyes. La receta o proceso legislativo se encuentra en la constitución en los artículos 72 y 73. Esos pasos o fases del proceso legislativo son los siguientes:
1.- Iniciativa: es la facultad que la ley otorga a diferentes órganos del estado para presentar proyectos de leyes ante el congreso de la unión. En nuestra constitución las únicas personas facultadas para presentar iniciativa de ley son: a) el presidente de la república; b) los diputados y senadores; c) los poderes legislativos de cada estado.
2.- Discusión: es el acto por el cual las cámaras deliberan acerca de las iniciativas, para determinar si son o no son aprobadas. A la cámara donde inicialmente se discute el proyecto se le llama cámara de origen y a la otra se le llama cámara revisora. Una vez presentada la iniciativa pasará a unacomisión especializada, donde será analizada a profundidad, si se considera viable o permitente, se pasará a discusión ante el pleno de la cámara, donde se decidirá si se aprueba o no; si se aprueba el proyecto de ley pasará a la cámara revisora, donde también será revisada por comisión y sometida a la votación del pleno y en caso de ser aprobada se mandará al presidente de la república, (poder ejecutivo).
3.- Aprobación: para que el proceso legislativo siga su cause normal es necesario que las cámaras acepten el proyecto de ley del que se trate. La aprobación de leyes se aprobará por la mayoría de las cámaras legislativas y se turnará después al presidente de la república para su sanción.
4.- Sanción: es el acto por el cual el presidente de la república acepta un proyecto de ley.El veto es la facultad que tiene el presidente de la república para negarse a aprobar una ley, haciéndole observaciones. La promulgación es el acto a través del cual el presidente de la república ordena la publicación de una ley.
5.- Para estos efectos es necesario que las leyes sean publicadas en el diario oficial de la federación, que es el órgano informativo de la federación.
6.- Iniciación de la vigencia: es el mecanismo por el cual una ley entra en vigor con toda su fuerza obligatoria para todos los habitantes del estado. Existen 2 sistemas de que una ley entra en vigor:
a)sucesivo: las leyes obligarán y surtirán sus efectos tres días después de su publicación y, además, se necesita que transcurran un día mas por 40 Km. de distancia del lugar de su publicación.
b) sincrónico: este sistema señala que la ley entrará en vigor desde el momento en que sea señalada en el cuerpo de la ley. P ej/ esta ley entrará en vigor a partir del 1 de enero del 2002.
El tiempo que existe entre el momento de la publicación de una ley y aquel en el que comienza se llama "vocatio legis".
El producto final del proceso legislativo es la ley, que constituye uno de los principales conceptos del estudio del derecho, a continuación lo analizaremos brevemente.
La Ley.- Es la norma del derecho dictada, promulgada y sancionada por la autoridad publica, aun sin el consentimiento de los individuos y que tiene como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el bien común.
Concepto de ley.
Según Renard es "la regla emanada de la voluntad autoritaria de los gobernantes".
Planiol enuncia que "es la regla social obligatoria establecida de modo permanente por la autoridad publica y sancionada por la fuerza"
Puede decirse que es una tentativa de aprisionar el porvenir sujetándolo a una reglamentación.
La ley es la fuente primera y fundamental del derecho; su preponderancia es especialmente notable en el derecho civil.
Desde un punto de vista material ley es toda regla social obligatoria, emanada de autoridad competente. Por lo cual no solo son leyes los que dicta elpoder legislativo sino también la constitución, los decretos, las ordenanzas municipales.
Desde el punto de vista formal se llama ley a toda disposición sancionada por el poder legislativo, de acuerdo con el mecanismo constitucional.
Ley, término que posee una gama plural de significados, como lo demuestra su frecuente uso en las ciencias experimentales (ley de la gravedad, leyes químicas, entre otros ejemplos) y en tantos otros órdenes (leyes religiosas o morales, leyes económicas) para designar toda norma o regla a la que deben someterse o ajustarse los hechos de que trata su objeto.
Ni siquiera en Derecho el vocablo ley posee un significado único. En un sentido amplio, equivale a norma jurídica, ya derive de los órganos del Estado, de la costumbre, o de cualquier otra fuente a la que el ordenamiento jurídico atribuya poder de dictar o crear normas. Ello sin excluir a la propialibertad de pactos (es así como se dice de forma taxativa que "el contrato es ley entre las partes que lo suscriben" o que "el testamento es la ley de la sucesión mortis causa").
En sentido material, ley significa norma jurídica escrita emanada de aquellos órganos a los que el Estado atribuye fuerza normativa creadora. Desde este punto de vista, es también ley la norma que dicta desde un determinado ministerio u órgano del gobierno o del poder ejecutivo, hasta un ayuntamiento o municipalidad (a través de los reglamentos u ordenanzas municipales). No lo es en cambio la costumbre, que emana de forma directa y con un impulso espontáneo del pueblo.
En sentido estricto y formal, sólo es ley la norma jurídica escrita que emana del poder legislativo. De esta forma, no son leyes todas y cada una de las normas que se dictan en un Estado, sino sólo las promulgadas por los órganos a los que cada constitución otorga la competencia para crearlas, que, en los sistemas democráticos, no son otros que los parlamentos.
Como características generales de la ley, se puede decir que son normas de carácter general y abstracto que regulan una serie de supuestos o relaciones indefinidas, conteniendo un efecto jurídico concreto para todos y cada uno de los supuestos a los que la propia ley se refiere; son normas escritas que para tener eficacia deben ser promulgadas, publicadas en el boletín diario, gaceta o periódico oficial que existe al efecto (Boletín Oficial del Estado, Gaceta Oficial), y aprobadas con arreglo al procedimiento formal de elaboración previsto para ello (principio de legalidad). Según la tradición se entendía que un requisito de la ley, para que pueda cumplir su finalidad de ir dirigida al bien común es el de su justicia interna, pero se trata más de una tendencia deseable que de un requisito inexcusable, pues de lo contrario las leyes injustas no serían leyes.
En la tipología o conjunto de leyes de un Estado debe observarse el principio de jerarquía normativa: así, una ley no puede oponerse a lo que dice la constitución, entendida ésta como ley suprema, ni un reglamento debe contradecir lo que dispone una ley, por tener ésta un rango superior.
La ley tiene dos elementos:
*material.- es la materia misma del acto, esto es la norma general, abstracta y obligatoria que regula la conducta humana.
*formal.- es la norma creada por el poder legislativo.
Características de la ley.
a)General: que sea para todas las personas que reúnan las condiciones previstas por ella.
b) Abstracta: la ley esta hecha para aplicarse en un numero indeterminado de casos, para todos aquellos que caen en los supuestos establecidos por las normas.
c)Impersonal: La ley esta creada para aplicarse a un numero indeterminado de personas y no a alguna en especifico.
d)Obligatoria: La ley debe cumplirse aún en contra de la voluntad de las personas.
Diferentes tipos de leyes.
Dependiendo de lo que van a regular las leyes, se clasifican en:
· Leyes orgánicas.- su principal función es establecer la estructura y funcionamiento de los diferentes órganos estatales. Por ejemplo: la ley orgánica de administración pública general // ley orgánica de la universidad de Guanajuato.
· Leyes reglamentarias.- se emiten para detallar los aspectos específicos de los derechos y obligaciones de un determinado precepto que la constitución establece. P ej./ la ley reglamentaria del art. 3° constitucional.
· Leyes ordinarias o secundarias.- todas aquellas que no son ni orgánicas ni reglamentarias, p ej./ código civil, penal, de comercio.
·
Fin de la vigencia de la ley.
Las leyes o normas jurídicas tienen un periodo donde se deben observar y cumplir, para dar fin a la vigencia de una ley se han adoptado dos figuras jurídicas:
1 Derogación.- es dejar sin efecto una norma jurídica o ley, en alguna de sus partes, esto es, dejar sin efecto parcialmente a una ley.
2 Abrogación.- consiste en dejar sin efecto la totalidad de una ley
La efectiva manera de distinguir un sistema normativo como el derecho de aquellos otros con los que convive, depende en principio, de la forma específica en como asegura su cumplimiento.
Las normas de derecho se distinguen, también por su manera de conformarse, es decir, de formalizar y con ello incorporar o desincorporar sus contenidos normativos. Éstas se formalizan por una serie de procesos o actos determinados expresamente en cada sistema de derecho positivo en las llamadas normas sobre producción jurídica.
La identificación de las normas que constituyen el derecho requiere, de un proceso formal por el que la autoridad signa ciertas normas o prescripciones de conducta catalogándolas como jurídicas.
La creación del derecho aparece como un fenómeno complejo y dinámico que incorpora, desincorpora o renueva valores, principios, creencias, aspiraciones, necesidades u otros criterios y normas jurídicas.
El derecho se concibe no como algo dado, ni como el resultado o la invención de un solo hombre ni de una sociedad, de un solo momento histórico o de un solo proceso legislativo o jurisprudencial, es la obra de creación permanente que se realiza por un complejo entramado de actos y procesos complementarios que tienen verificativo en un contexto histórico, político y social determinado.
Se conoce a los procedimientos y actos de identificación o formalización - validación de las normas jurídicas con el nombre de fuentes formales. Los contenidos normativos que se incorporan al sistema jurídico se denominan fuentes materiales o reales del derecho. A los documentos o textos de derecho positivo no vigente que sirven de inspiración o antecedente para la formalización del derecho, se les denomina fuentes históricas.
El objetivo de las fuentes formales del derecho, era establecer con claridad los procesos artificiales de elaboración del derecho, ya que su origen natural se hallaba en el espíritu de los pueblos.
La elaboración de normas jurídicas corre a cargo tanto de la autoridad (a través de sus órganos legislativos, ejecutivos o judiciales) como de los particulares ( a través de la costumbre jurídica o sus contratos privados). Dichas normas jurídicas según sean sus fuentes, adquieren la forma de ley, jurisprudencia, costumbre jurídica o normas jurídicas individualizadas.
El producto individual de la legislación es la ley: por tal se entiende a la norma jurídica que, con carácter general y obligatorio, resulta de un proceso específico de creación por parte del órgano o autoridad facultada al efecto.
La ley normalmente está o debería estar dotada de abstracción, generalidad, obligatoriedad y coercibilidad.
Clasificación de las leyes.
a. Rígidas o flexibles
Las primeras son aquella cuya disposición es precisa y concreta. El juez al aplicarla comprueba las condiciones legales e impone la única consecuencia posible, claramente fijada en la ley.
Las segundas por el contrario, son elásticas, se limitan a enunciar un concepto general, fluido. Al aplicarla el juez tiene un cierto campo de acción, dentro del cual se puede mover libremente.
b. Por su estructura y la técnica de su aplicación:
Según una clasificación cara a los antiguos jurisconsultos se clasifican en:
Leyes perfectae son aquellas en que la sanción son la nulidad del acto.
Leyes plus quam perfectae son aquellas en que la sanción consiste no solo en la nulidad del acto, sino también en una pena civil adicional.
Leyes minus quam perfectae son aquellas en que la sanción no consiste en la nulidad del acto, sino en una pena que podemos llamar menos importante.
Leyes imperfectae son las que carecen de sanción, asumen la forma de consejo o indicación general, pero su violación no trae ninguna consecuencia legal.
c. Por la naturaleza de su aplicación:
d. Por su validez en relación a la voluntad de las personas:
Pueden ser:
Imperativas son las leyes que prevalecen sobre cualquier acuerdo de voluntad de las personas sujetas a ellas; debe cumplirse aun cuando ambas partes estimaran preferibles otra regulación de sus relaciones jurídicas.
Interpretativas o supletorias son aquellas leyes en las cuales las partes, de común acuerdo, pueden modificar o dejar sin efecto. Estas normas son frecuentes en materia contractual.
RAMA JUDICIAL
La rama judicial está conformada por las llamadas altas cortes y por la Fiscalía General de la Nación.
Corte Constitucional
- Encargada de la Constitución.
- Resguarda la Constitución.
- A éstos los elige el Senado a partir de sendas ternas enviadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Presidente (sendas ternas: cada uno propone un candidato).
Corte Suprema de Justicia
- Está conformada por veintiocho magistrados que ejercen durante ocho años.
- Cabeza de la jurisdicción ordinaria (regula conflictos entre particulares).
- Juzga al Presidente y a los altos funcionarios.
- Investiga y juzga a los miembros del Congreso.
- Se da su propio reglamento.
- Conoce de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno.
Consejo de Estado
- Está conformado por veintisiete magistrados que ejercen durante ocho años.
- Regula los conflictos entre los particulares y el Estado.
Consejo Superior de la Judicatura
- Está conformado por trece magistrados. Administra los recursos de la rama judicial.
- Sala administrativa
- Administra recursos.
- Sala disciplinaria
- Regula la conducta y función de los abogados litigantes y de los funcionarios de la rama judicial.
Fiscalía General de la Nación
- Investiga y acusa.
- El Fiscal es elegido por la Corte Suprema de Justicia de entre una terna de candidatos enviada por el Presidente.
- Está conformada por magistrados a nivel departamental, jueces municipales a nivel municipal y jueces promiscuos municipales en municipios pequeños.
- Lleva a cabo los procesos penales, en los que primero se realiza la indagación preliminar, luego la investigación o instrucción y, finalmente, califica el mérito del sumario juicio; es decir, acusa o exime.
En la Biblioteca virtual puede obtener más información sobre este tema en:
Redención de censos perpetuos Ley que autoriza al poder ejecutivo para hacer uso de varios arbitrios rentísticos.
La administración de justicia en Colombia. Cambios y ajustes históricos en el poder judicial Texto de Fernando Mayorga García, publicado en |Credencial historia, núm. 148.
| Bibliografía
|Constitución de Colombia, 1991
Jurisprudencia
Se entiende por jurisprudencia las reiteradas interpretaciones que hacen los tribunales en sus resoluciones de las normas jurídicas, y puede constituir una de las Fuentes del Derecho, según el país. También puede decirse que es el conjunto de fallos firmes y uniformes dictados por los órganos jurisdiccionales del Estado. Esto significa que para conocer el contenido cabal de las normas vigentes hay que considerar cómo se vienen aplicando en cada momento. En otras palabras, la jurisprudencia es el conjunto de sentencias que han resuelto casos iguales o similares de la misma manera o en el mismo sentido.
Se denomina presunción, en Derecho, a una ficción legal a través de la cual se establece que un hecho se entiende probado.
A través de la presunción, no es necesario proceder a la prueba del hecho que se presume. Esto favorece a una de las partes de un juicio (el que se beneficia de la presunción) que normalmente es el que se encuentra en una posición defensiva.
Motivos para establecer presunciones
La necesidad de establecer presunciones va en lógica con la seguridad jurídica. Normalmente se establece que la persona que alega algo en un juicio debe probarlo, pero también se establecen presunciones específicas que derivan directamente de la ley.
Algunas presunciones derivan de derechos fundamentales acogidos dentro de la norma y de la seguridad jurídica, como por ejemplo la presunción de inocencia, que es la base de todo el Derecho penal. Otras presunciones derivan de la necesidad que estima el legislador de favorecer a una de las partes en un juicio, dada su particular posición de debilidad. En esos casos, traspasa la carga de la prueba a la otra parte, favoreciendo a la parte débil en caso de un posible litigio.
Hay que destacar la clara diferencia de las presunciones con la ficción jurídica, que es el nombre que recibe el procedimiento de la técnica jurídica mediante el cual, por ley, se toma por verdadero un hecho que no existe, o que podría existir, pero se desconoce, para fundamentar en él un derecho, que deja de ser ficción para conformar una realidad jurídica.
Presunción iuris tantum
Una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contrario, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho, a diferencia de las presunciones iuris et de iure de pleno y absoluto derecho, presunción que no admite prueba en contrario, o dicho de otra forma, no es un valor consagrado, absoluto, sino que es un "juicio hipotético", que puede ser invertido acreditando que un acto es ilegítimo.
La mayoría de presunciones que se encuentran en derecho son iuris tantum como por ejemplo: la presunción de legitimidad de los actos administrativos, que pueden ser desvirtuados por el interesado demostrando que los mismos violan el orden jurídico. En algunos ordenamientos se les denomina presunciones simplemente legales.
Aplicaciones
Cuando la ley quiere asignar la carga de la prueba a alguien en particular en un litigio concreto, establece una presunción iuris tantum. Con ello, obliga a la persona que quiere vencer esa presunción a aportar las pruebas suficientes como para demostrar su falsedad.
Ejemplos:
§ La ley entiende que quien tiene la posesión de un bien se presume que es su propietario, alguien que quiera demostrar que la propiedad le pertenece deberá probarlo (con documentos, testigos, etc.).
§ Las Huelgas Abusivas (en la legislación española): Aunque en principio hay un amplio reconocimiento del derecho de huelga, el legislador ha descartado aquellas modalidades de huelga que conllevan abuso o desproporción en los sacrificios mutuos de las partes, y que suponen un daño desmesurado para el destinatario de la medida de presión. Por ello se han declarado "actos ilícitos o abusivos" diversas modalidades de huelga. Si los huelguistas prueban la inexistencia de ese abuso la huelga no será ilegal (presunción “iuris tantum”).
§
Presunción iuris et de iure
Una presunción iuris et de iure es aquella que se establece por ley y que no admite prueba en contrario, es decir, no permite probar que el hecho o situación que se presume es falso, a diferencia de las presunciones iuris tantum que permiten probar que son erróneas.
Las presunciones iuris et de iure en derecho son excepcionales. En algunos ordenamientos se les denomina presunciones de derecho.
Aplicaciones
La ley sólo utiliza este tipo de presunciones para casos muy particulares. Algunos ejemplos son:
§ En algunos ordenamientos, las actas judiciales emitidas bajo la fe del Secretario Judicial gozan de valor probatorio pleno, esto es, son ciertas en todo su contenido iuris et de iure.
§
COMO SE CREA UNA LEY EN COLOMBIA
El proceso de formación de las leyes en Colombia es el siguiente:
1) INICIATIVA:
Los proyectos de ley pueden ser presentados por cualquiera de los congresistas de las dos cámaras (Senador o Representante), por el Presidente de la República y sus Ministros a su nombre, por la Corte Suprema de Justicia, por el Consejo Superior de la Judicatura, por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional, por la Fiscalía General de la Nación, por el Procurador General de la Nación a nombre del Ministerio Público, por el 20% de Diputados o Concejales y por el 5% del Censo Electoral.
Quien en todo caso recibe los proyectos de ley es el Congreso de la República sea por medio de la Cámara de Representantes o por medio del Senado de la República.
2) DEBATES:
Una vez presentado determinado proyecto de ley, este comienza a ser debatido en la cámara en la cual fue recibido. Normalmente recibe cuatro debates, existiendo determinadas excepciones; dichos debates son:
1:::: En la Comisión permanente correspondiente en el Senado o Cámara, dependiendo cual de las dos cámaras legislativas recibió el proyecto.
2:::: Plenaria del Senado, si el primer debate se dió en comisión permanente del Senado, o plenaria de la Cámara en el caso contario.
3:::: Comisión permanente correspondiente de la Cámara si se inició en el Senado o viceversa.
4:::: Plenaria de la Cámara si el tercer debate se dió en una Comisión de allí, o en la Plenaria del Senado si el tercer debate se dió en Comisión del Senado.
Las excepciones de aquellos proyectos que no reciben cuatro debates son: *Proyectos que reciben 3 debates:
1::: la aprobación del presupuesto nacional porque el primer y el tercer debate se dan en conjunto; es decir, las comisiones correspondiente de Senado y Cámara (Comisiones 4tas) se reunen al tiempo con el fin de darle celeridad al tramite; luego va a dos debates más: Plenaria de la Cámara de Representantes y Plenaria del Senado de la República.
2::: aquellos proyectos de ley sobre los cuales el Presidente de la República en conformidad con el artículo 163 de la Constitución Nacional, envía un mensaje de urgencia al Congreso para que les de prioridad sobre otros proyectos; entonces se reunen en conjunto las comisiones correspondientes de las 2 cámaras y luego va a plenaria de cada cámara por separado. Mientras no se resuelva ese proyecto las comisiones no pueden estudiar otros. *Proyectos que reciben 8 debates:
Son aquellos proyectos que proponen reformar un artículo de la Constitución, se les denomina actos legislativos y son las leyes de mayor jerarquía. Mientras un proyecto recibe normalmente 4 debates, estos actos legislativos reciben 8, 4 en primera vuelta y 4 en segunda vuelta; es decir, se tramitan en doble vuelta parlamentaria, los primeros 4 en un periodo ordinario de legislatura y los otros 4 en el periodo ordinario siguiente. Este tipo de debates nunca se pueden dar en sesiones extraordinarias. Además la iniciativa de estos proyectos no recae sobre los mismo actores de un proyecto de ley ordinario, porque solo pueden presentar proyectos de acto legislativo el Presidente de la República, un mínimo de 10 Congresistas o el 5% del censo electoral. Además aunque en la primera vuelta parlamentaria pueden aprobarse por mayoría simple (mitad mas uno de los congresistas presentes), en la segunda vuelta parlamentaria deben ser aprobados por mayoría absoluta (mitad mas uno de la totalidad de congresistas). 3)SANCIÓN PRESIDENCIAL:
La sanción consiste en la firma del Presidente de la República en el proyecto de ley, que por medio de dicha firma pasa a ser Ley de la República.
El Presidente puede sancionar el proyecto normalmente o de lo contrario puede objetarlo según 2 causales que son: INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA. La primera causal es cuando se considera que el proyecto viola la Constitución Nacional; la segunda causal es cuando el proyecto no se considera viable para el panorama nacional por razones de orden económico u otras.
Para sancionar u objetar un proyecto de ley, el Presidente tiene los siguientes terminos:
* Si el proyecto tiene entre 1 y 20 artículos: 6 días.
* Si el proyecto tiene entre 21 y 50 artículos: 10 días.
* Si el proyecto tiene mas de 51 artículos: 20 días. ¿QUE ACONTECE SI EL PROYECTO ES OBJETADO Y NO SANCIONADO?
* Si es objetado por Inconstitucionalidad: El Congreso puede enmendar el vicio; si el Congreso no acepta la objeción del Presidente, el proyecto va a la Corte Constitucional la cual en un termino de 60 días debe pronunciarse teniendo la ultima palabra.
*Si es objetado por Inconveniencia: El Congreso acepta que es inconveniente y lo archiva; o de lo contrario el mismo Congreso por mayoría absoluta en cada una de las dos cámaras rechaza la inconveniencia y el Presidente queda en la obligación de sancionarlo y convertirlo en Ley.
Además del Presidente de la República, el Congreso también pùede sancionar el Proyecto en el caso de que a aquel se se la hayan vencido los terminos estipulados ya mencionados. 4)PROMULGACIÓN:
Una vez sancionado el proyecto de ley con la firma presidencial o el concepto favorable de la Corte Constitucional en caso de que el presidente lo haya objetado por inconstitucionalidad y luego la corte diga lo contrario, debe publicarse la nueva Ley de la República en el periodico oficial y apartir de ese momento tiene efectos erga omnes.
Además debe darse la explicación complementaria, es decir, la vigencia de la ley y el periodo de vacancia cuando su importancia lo exíga, cabe destacar que los actos legislativos entran en vigencia el día de la sanción presidencial y por ende no pueden tener jamas tiempo de vacancia.
¨¨¨¨Una vez superados todos estos trámites un proyecto de ley se convierte en Ley de la República, o un proyecto de acto legislativo modifica uno o varios artículos constitucionales.¨¨¨¨
1) INICIATIVA:
Los proyectos de ley pueden ser presentados por cualquiera de los congresistas de las dos cámaras (Senador o Representante), por el Presidente de la República y sus Ministros a su nombre, por la Corte Suprema de Justicia, por el Consejo Superior de la Judicatura, por el Consejo de Estado, por la Corte Constitucional, por la Fiscalía General de la Nación, por el Procurador General de la Nación a nombre del Ministerio Público, por el 20% de Diputados o Concejales y por el 5% del Censo Electoral.
Quien en todo caso recibe los proyectos de ley es el Congreso de la República sea por medio de la Cámara de Representantes o por medio del Senado de la República.
2) DEBATES:
Una vez presentado determinado proyecto de ley, este comienza a ser debatido en la cámara en la cual fue recibido. Normalmente recibe cuatro debates, existiendo determinadas excepciones; dichos debates son:
1:::: En la Comisión permanente correspondiente en el Senado o Cámara, dependiendo cual de las dos cámaras legislativas recibió el proyecto.
2:::: Plenaria del Senado, si el primer debate se dió en comisión permanente del Senado, o plenaria de la Cámara en el caso contario.
3:::: Comisión permanente correspondiente de la Cámara si se inició en el Senado o viceversa.
4:::: Plenaria de la Cámara si el tercer debate se dió en una Comisión de allí, o en la Plenaria del Senado si el tercer debate se dió en Comisión del Senado.
Las excepciones de aquellos proyectos que no reciben cuatro debates son: *Proyectos que reciben 3 debates:
1::: la aprobación del presupuesto nacional porque el primer y el tercer debate se dan en conjunto; es decir, las comisiones correspondiente de Senado y Cámara (Comisiones 4tas) se reunen al tiempo con el fin de darle celeridad al tramite; luego va a dos debates más: Plenaria de la Cámara de Representantes y Plenaria del Senado de la República.
2::: aquellos proyectos de ley sobre los cuales el Presidente de la República en conformidad con el artículo 163 de la Constitución Nacional, envía un mensaje de urgencia al Congreso para que les de prioridad sobre otros proyectos; entonces se reunen en conjunto las comisiones correspondientes de las 2 cámaras y luego va a plenaria de cada cámara por separado. Mientras no se resuelva ese proyecto las comisiones no pueden estudiar otros. *Proyectos que reciben 8 debates:
Son aquellos proyectos que proponen reformar un artículo de la Constitución, se les denomina actos legislativos y son las leyes de mayor jerarquía. Mientras un proyecto recibe normalmente 4 debates, estos actos legislativos reciben 8, 4 en primera vuelta y 4 en segunda vuelta; es decir, se tramitan en doble vuelta parlamentaria, los primeros 4 en un periodo ordinario de legislatura y los otros 4 en el periodo ordinario siguiente. Este tipo de debates nunca se pueden dar en sesiones extraordinarias. Además la iniciativa de estos proyectos no recae sobre los mismo actores de un proyecto de ley ordinario, porque solo pueden presentar proyectos de acto legislativo el Presidente de la República, un mínimo de 10 Congresistas o el 5% del censo electoral. Además aunque en la primera vuelta parlamentaria pueden aprobarse por mayoría simple (mitad mas uno de los congresistas presentes), en la segunda vuelta parlamentaria deben ser aprobados por mayoría absoluta (mitad mas uno de la totalidad de congresistas). 3)SANCIÓN PRESIDENCIAL:
La sanción consiste en la firma del Presidente de la República en el proyecto de ley, que por medio de dicha firma pasa a ser Ley de la República.
El Presidente puede sancionar el proyecto normalmente o de lo contrario puede objetarlo según 2 causales que son: INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENIENCIA. La primera causal es cuando se considera que el proyecto viola la Constitución Nacional; la segunda causal es cuando el proyecto no se considera viable para el panorama nacional por razones de orden económico u otras.
Para sancionar u objetar un proyecto de ley, el Presidente tiene los siguientes terminos:
* Si el proyecto tiene entre 1 y 20 artículos: 6 días.
* Si el proyecto tiene entre 21 y 50 artículos: 10 días.
* Si el proyecto tiene mas de 51 artículos: 20 días. ¿QUE ACONTECE SI EL PROYECTO ES OBJETADO Y NO SANCIONADO?
* Si es objetado por Inconstitucionalidad: El Congreso puede enmendar el vicio; si el Congreso no acepta la objeción del Presidente, el proyecto va a la Corte Constitucional la cual en un termino de 60 días debe pronunciarse teniendo la ultima palabra.
*Si es objetado por Inconveniencia: El Congreso acepta que es inconveniente y lo archiva; o de lo contrario el mismo Congreso por mayoría absoluta en cada una de las dos cámaras rechaza la inconveniencia y el Presidente queda en la obligación de sancionarlo y convertirlo en Ley.
Además del Presidente de la República, el Congreso también pùede sancionar el Proyecto en el caso de que a aquel se se la hayan vencido los terminos estipulados ya mencionados. 4)PROMULGACIÓN:
Una vez sancionado el proyecto de ley con la firma presidencial o el concepto favorable de la Corte Constitucional en caso de que el presidente lo haya objetado por inconstitucionalidad y luego la corte diga lo contrario, debe publicarse la nueva Ley de la República en el periodico oficial y apartir de ese momento tiene efectos erga omnes.
Además debe darse la explicación complementaria, es decir, la vigencia de la ley y el periodo de vacancia cuando su importancia lo exíga, cabe destacar que los actos legislativos entran en vigencia el día de la sanción presidencial y por ende no pueden tener jamas tiempo de vacancia.
¨¨¨¨Una vez superados todos estos trámites un proyecto de ley se convierte en Ley de la República, o un proyecto de acto legislativo modifica uno o varios artículos constitucionales.¨¨¨¨
Fuente(s):
Estudiante de Septimo Semestre de Derecho... Conocimientos y pasíon por el Derecho Constitucional..
Sentencia No. T-473/93
AUTONOMIA ESCOLAR
La autonomía escolar -salvo casos excepcionales en los que se trate de una educación muy especial, como las contempladas en el artículo 68 superior, inciso sexto- es menor que la universitaria. Pero esto no conduce a pensar que exista un plan rígido e inflexible, unilateral y absoluto del Estado en materia educativa, porque la esencia misma de la función pedagógica necesita de cierta discrecionalidad, propia del derecho de educar. Igualmente, las libertades de cátedra de enseñanza y de investigación están predicadas también de forma incondicional a los colegios, así como el sano pluralismo: diversidad de medios que conducen al mismo fin formativo.DERECHO A LA EDUCACION-Retiro voluntario de Alumnos
Es apenas obvio que el Rector del plantel no puede estar sujeto incondicionalmente a los cambios de voluntad de la actora, ya que ese evento atentaría contra los derechos de los demás padres de familia y sometería todos los planes escolares a la incertidumbre de las contingencias. No se vulneró el núcleo esencial del derecho a la educación, sino que simplemente el plantel está ejerciendo una autonomía necesaria para su buen funcionamiento.
REF.: Expediente No. 16441
Peticionario: FRANCISCA GOMEZ ESTRADA
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela radicado bajo el número T - 16441, adelantado por FRANCISCA GOMEZ ESTRADA, en representación de su hija Deisy Patricia Sarmiento Gómez, en contra de del Colegio Juan XXIII de Malambo (Atlántico).
I. ANTECEDENTES
Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efecto de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.
1. Solicitud
La ciudadana Francisca Gómez Estrada, actuando en representación de su hija Deisy Patricia Sarmiento Gómez, interpuso ante el Juez Promiscuo de Malambo (Atlántico) acción de tutela en contra del Colegio Juan XXIII de esa ciudad, con el fin de que se amparara el derecho a la educación de su hija, consagrado en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política.
2. Hechos
Manifiesta la señora Francisca Gómez Estrada que en el mes de noviembre de 1992 acudió al Colegio Juan XXIII del Municipio de Malambo, con el fin de inscribir a su hija Deisy Patricia Sarmiento para los examenes de admisión para los aspirantes a cursar el primer grado de bachillerato, para el año de 1993.
La menor reprobó el examen de admisión, razón por la cual no apareció en la lista de alumnos con derecho a una matrícula en la mencionada institución educativa. Ante esta situación, la señora Francisca Gómez Estrada acudió nuevamente al colegio con el fin de obtener un cupo para su hija, sin que su gestión resultase exitosa.
La accionante manifestó que el Colegio Juan XXIII se negó a recibir a su hija Deisy Patricia Sarmiento debido a su edad, ya que al momento de presentar sus exámenes de admisión se encontraba próxima a cumplir los catorce años de edad. Ante el rechazo de la solicitud de admisión de su hija, la accionante decidió retirar la documentación que había presentado, y matriculó a su hija en otra institución educativa.
Sin embargo, manifiesta la señora Francisca Gómez Estrada que posteriormente, y debido a inconvenientes de tipo económico, tuvo que retirar a su hija de esta otra institución educativa, y que en la actualidad, ésta no se encuentra estudiando.
3. Petición
Solicita la accionante que se ordene al Colegio Juan XXIII de Malambo realizar la inscripción y admisión de la menor Deisy Patricia Sarmiento
II. ACTUACION PROCESAL
Admitida la presente acción de tutela, el Juez Promiscuo de Malambo decretó la práctica de algunas pruebas, dentro de las cuales cabe destacar las siguientes:
- Informe de fecha 30 de marzo de 1993, rendido por Rafael Cuello Lorduy, Rector del Colegio Juan XXIII.
Manifiesta el señor Rector del Colegio Juan XXIII que los requisitos para que los estudiantes sean admitidos en dicha institución son los siguientes: cumplir con los requisitos de edad, conocimiento y demás condiciones establecidas por el Ministerio de Educación; cumplir con las pruebas y entrevistas; presentar la documentación exigida para la matrícula y el pago de la misma.
Afirma que el cupo inicialmente presupuestado para el curso sexto grado correspondiente al año 1993 era de doscientos un alumnos, pero que debido a la elevada demanda de cupos se recibieron a doscientos sesenta y cinco alumnos. A estos estudiantes no se les discriminó en razón a su edad, ya que ésta oscila entre los nueve y los diecisiete años. Además señala que muchos de ellos no aprobaron el examen de admisión, pero fueron admitidos debido a la insistencia de los padres.
Señala que la menor Deisy Patricia Sarmiento no aprobó el examen de admisión que se le practicó y que ni ella, ni su madre acudieron nuevamente al plantel educativo, con el fin de insistir en la concesión de un cupo.
- Declaración rendida por Francisca Elena Gómez Estrada.
Manifestó la accionante que, cuando tuvo conocimiento de que su hija no fue admitida en el colegio Juan XXIII, le insistió al rector y a sus profesores con el fin de que le adyudaran, y que ante la negativa de éstos, decidió retirar la documentación que había presentado y matriculó a su hija en otra institución educativa, de la cual tuvo que ser retirada debido a impedimentos de tipo económico.
1. Fallo de primera instancia
Mediante providencia de 13 de abril de 1993 el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo resolvió ordenar al rector del Colegio Juan XXIII admitir y matricular a la menor Deisy Patricia Sarmiento Gómez en el grado sexto de educación básica secundaria.
2. Impugnación y fallo segunda instancia
El rector del Colegio Juan XXIII, a través de escrito de fecha 15 de abril de 1993 impugnó el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Malambo, con base en los argumentos que a continuación se resumen:
Afirma el impugnante que la declaración juramentada rendida por la accionante contiene varias mentiras, como la afirmación de que a su hija se le negó la admisión en el Colegio Juan XXIII debido a su edad; así mismo sostiene que no es cierto que a madre de la menor haya acudido a su despacho para solicitarle ayuda, o que la haya solicitado a varias profesiones del Colegio.
Considera el impugnante que, de no ser revocado el fallo impugnado, se estaría favoreciendo a todos aquellos estudiantes que no aprueban los exámenes de admisión, caso en el cual todos ellos deberían ser admitidos, en aras de la protección del derecho a la educación. "También se estarían violando los derechos que tienen las Instituciones Educativas de fijar criterios dentro de la ley para seleccionar a sus alumnos, así como guiarse por su Reglamento Interno, lo cual tampoco se tuvo en cuenta antes de proferirse el fallo de la referencia".
Concluye el impugnante dejando constancia "que los padres de la niña DEISY PATRICIA SARMIENTO GOMEZ no cumplieron con su deber de proporcionarle los medios para que su hija ingresara al Plantel que regento solicitando a su debido tiempo un cupo a pesar de no haber aprobado su examen de admisión, tal como sí lo hicieron muchos padres de familia (...) ya que yo jamás he obstaculizado el ingreso de ningún estudiante que cumpla con los reglamentos del Colegio".
Dentro del trámite de la impugnación se aportó un informe rendido por la Supervisora de Educación de la Secretaría de Educación de Atlántico, en el cual se afirma que "el día 6 de mayo se presentó al plantel la señora FRANCISCA GOMEZ ESTRADA y manifestó que tal vez se ele (sic) imposibilitaba matricular para este año a su hija DEISY PATRICIA SARMIENTO GOMEZ en el grado sexto" y que le agradecería al señor Rector le garantizara el cupo respectivo para el año lectivo 1994.
Mediante providencia de 17 de mayo de 1993 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla resolvió confirmar en todas sus partes el fallo impugnado.
Sostuvo el fallador de segunda instancia que los hechos aducidos se enmarcan en una situación extrarreglamentaria "Auncuando la Resolución 2624 de 1991, en su artículo 4o., obligaba al Rector del Colegio Juan XXIII de Malambo, a ajustarse a las prescripciones reglamentarias en materia de matrícula de alumnos de enseñanza secundaria, éste gozaba de cierta libertad a este respecto. Primero porque era una circunstancia especial, segundo, porque según la anotación del funcionario de la Secretaría de Educación Departamental, cada plantel educativo tiene cierta autonomía a registrar en un planeamiento escolar".
Sin embargo, afirma el citado fallo que la menor Deisy Sarmiento no gozó de las mismas garantías para el período de matrículas adicionales. "Nos parece que el mecanismo adoptado por el señor Rector es el causante de ello, ya que si bien estaba en libertad de adoptar el que quisiera, debido a la situación excepcional ante la que se encontraba, se debía brindar de nuevo igualdad de oportunidades mediante una nueva convocatoria a exámenes de los no admitidos, para suplir esos cupos no utilizados, y no preferir a quienes fueran a solicitar el favor en nombre de sus hijos.
Consideró el fallador que con esta actitud del rector del Colegio Juan XXIII se configuró la violación del derecho a la educación, sin ser ésta abierta y flagrante, ya que se demostró una actitud generosa al permitir el ingreso de aquellos estudiantes que no aprobaron el examen de admisión.
Concluye la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla diciendo que "como no se trata de encontrar culpa o dolo en la madre del menor o en el Rector del Colegio, sino en averiguar sobre si Deisy Sarmiento tiene o no derecho al derecho (sic) fundamental a la educación, y teniendo en cuenta que pertenece a un grupo que merece especial protección en los términos del art. 45 de la Constitución Nacional, (...) encontramos que, la falta de adopción de un mecanismo más democrático, la priva de tal derecho".
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 24, numeral 9o. de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. La materia
2.1 Autonomía escolar y autonomía universitaria
Cabe preguntarse si existe la autonomía escolar, así como existe, jurídicamente hablando, la autonomía universitaria. Desde luego, pese a que la Universidad y el Colegio cumplen una función de formación -ya que no se limitan a la mera instrucción-, el grado de autonomía no puede ser idéntico en ambos supuestos, dada la diversidad de necesidades en los discípulos que concurren a estos dos tipos de instituciones educativas, que suponen intereses pedagógicos diferenciados en sus métodos.
Lo anterior, por cuanto la condición de los alumnos de la educación primaria y secundaria es distinta a la de los que cursan una educación superior, como lo es la universitaria. Cuando el estudiante está en la etapa escolar posee una formación académicamente rudimentaria y aporta lo que ha aprendido en su entorno familiar o social, de suerte que no hay una verdadera disposición para que asuma por su propia iniciativa de manera responsable las cargas académicas. Es necesario inducirlo, en un proceso gradual, por los ámbitos de la vida académica. No es igual la situación del estudiante universitario, que ya ha atravesado las etapas necesarias para ingresar a una formación académica superior, donde ya puede, por los hábitos de estudio adquiridos y por la capacitación volitiva que lo ha madurado, gozar de mayor autonomía, que entre otras razones, es parte de la vida universitaria. Desde el inicio de la universidad en Bolonia, ésta era una comunidad entre maestros y alumnos que, juntos, buscaban la sapientia, mediante la libre investigación científica; en este orden de ideas debe haber en la Universidad una autonomía en grado mayor que en la etapa escolar, ya que está diseñada para la niñez y la adolescencia, lo cual incide en que la autonomía escolar sea más limitada que la universitaria.
Es prudente examinar brevemente la esencia de la formación escolar, para observar cómo la operatividad de dicha pedagogía exige un nivel de autonomía, distinto del propio de la vida universitaria, pues la finalidad inmediata varía de los establecimientos de enseñanza primaria y secundaria a los de enseñanza superior. En circunstancias diversas, formas de autonomía diversas, pero proporcionadas siempre al fin último, que es de formación.
La formación escolar comprende un proceso gradual y personalizado que se perfecciona a medida que el estudiante va adquiriendo destrezas intelectuales y fortalezas volitivas. Es decir, intelectualmente capta los valores y habitualmente los va viviendo. En la etapa escolar, antes que instruir se forma a la persona. Lo anterior no significa que la instrucción desaparezca; simplemente se coordina para resultados formativos. Es decir, se educa para la vida en sociedad y para ello hay que actualizar las potencias del educando.
Educación viene del latín educare, que significa "sacar de adentro"; en otras palabras, requiere descubrir las aptitudes del alumno y hacerlas actuar en la realidad. En esto consiste la perfección humana: en realizarse de acuerdo con los fines racionales de la persona.
La institución educativa apta para la niñez y la adolescencia requiere de un margen de autonomía, so pena de no poder alcanzar su misión. Pero esa autonomía no es absoluta, sino limitada, en primer lugar, por los fines de la educación misma, y también por el orden público, el bien común y la legalidad que impera sobre la materia, de acuerdo con la filosofía de la Constitución.
Para educar con responsabilidad y poder proyectar los planes que se hacen con respecto a cada uno de los alumnos, así como la relación de los estudiantes entre sí y medir las fuerzas pedagógicas que operan para adquirir con ellos los resultados esperados, se necesita la selección, no para discriminar, sino para saber si determinado estudiante puede ser formado por la institución particular o no, de acuerdo con su potencial pedagógico. Pues puede darse el caso de que en la selección se detecte una personalidad "especial", que necesite de un plantel especializado y que con los medios de que dispone la entidad que está prestando el servicio, no pueda responsablemente satisfacer las necesidades y expectativas de un estudiante especial. Luego la selección es válida, siempre y cuando no se torne en discriminación, esto es, en negarle el derecho fundamental a la educación a una persona, o en inadmitirla sin una razón suficiente para ello. Es admisible el discernimiento entre los candidatos, cuando se busca adquirir el elemento humano para el proceso educativo que en particular ejecuta determinada institución. Por ejemplo, si se trata de un establecimiento que se ha especializado en formar jóvenes con problemas graves -de conducta o de aprendizaje- o con especiales capacidades, o de un estilo con una vocación determinados, obviamente el fin perseguido por la institución exige que sólo unas personas determinadas sean los destinatarios de un tipo especial de formación, porque quien no esté apto para recibirla, no podrá beneficiarse de los métodos que se ofrecen en dicho plantel, por cuanto serían desproporcionados para con su modo de ser. En cambio, habría discriminación en el caso en que se rechaza sin razones lógicas y legítimas para descartarlo, a un aspirante que cumple las condiciones válidas para estar en un colegio.
Luego el fin pedagógico particularizado exige un régimen pedagógico proporcionado a dicho fin. Ahora bien, mientras no se vulnere el núcleo esencial del derecho a la educación, es decir, mientras no se obstaculice en forma plena la facultad de formación de una persona, nada impide -legítimamente actuando- que exista una autonomía en la selección del personal de alumnos y profesores por parte de las directivas de una institución, porque constituye una aplicación del principio de singularidad de las entidades educativas: no todas tienen que comportarse de manera idéntica, aunque todas se someten al interés general y deben buscar el bien común.
Pero -se repite- el grado de autonomía escolar no es el mismo que el universitrio, ya que el Estado -en representación de los intereses sociales- tiene que verificar que ciertas pautas de formación humana se logren en la educación primaria y secundaria, y que se garantice la prestación de la educación de una manera integral y con conciencia de participación social. Para ello se requiere de un mayor control funcional, en aras de lograr el bienestar educativo en los primeros estadios del proceso pedagógico, que garantiza el éxito posterior en la jornada universitaria.
Entonces se aprecia que la autonomía escolar -salvo casos excepcionales en los que se trate de una educación muy especial, como las contempladas en el artículo 68 superior, inciso sexto- es menor que la universitaria. Pero esto no conduce a pensar que exista un plan rígido e inflexible, unilateral y absoluto del Estado en materia educativa, porque la esencia misma de la función pedagógica necesita de cierta discrecionalidad, propia del derecho de educar. Igualmente, las libertades de cátedra de enseñanza y de investigación están predicadas también de forma incondicional a los colegios, así como el sano pluralismo: diversidad de medios que conducen al mismo fin formativo.
3. El caso en concreto
La oportunidad que brinda el Colegio Juan XXIII a quienes no pasan el examen de admisión, no puede ser indefinida; por tanto, tiene unos límites razonables. Lo indefinido -por ausencia de determinación- no puede ser eficazmente protegido, y lo que en absoluto es ineficaz se torna en inválido. Entonces, si la oportunidad que se exige por parte de la peticionaria al Colegio en mención es ilimitada, se torna en una facultad absoluta, y como ya lo ha reiterado en varias oportunidades esta Corte, no hay derechos, ni obligaciones, ni facultades absolutas, porque la convivencia jurídica supone la limitación de todas las pretensiones e intereses jurídico.
La oportunidad no puede ser indefinida, porque entonces la facultad indefinida de un supuesto beneficiario puede perjudicar la de otros con igual o mejor derecho. En este caso concreto, el acto de la peticionaria de matricular a su hija en otro plantel implica un desistimiento tácito de su pretensión y dirige su interés hacia otro centro; y el lapso que transcurre sin exteriorizar frente al Colegio Juan XXIII su voluntad, razonablemente puede ser interpretado como una situación de indiferencia ante la oportunidad que en abstracto ofrece el Colegio. Así las cosas, las autoridades del plantel accionado tienen frente a la peticionaria una duda razonable, mientras que frente a otros -que sí exteriorizaron su deseo de matricular a sus hijos en el Colegio Juan XXIII en el momento adecuado- tienen la certeza de que hay un real interés por vincularse con la institución.
Hay un hecho claro: la peticionaria cuando considera que el plantel a donde lleva a su hija no le conviene, revive su pretensión -que piensa hacer prevalente frente a otros con igual o mejor derecho, dadas las circunstancias de haber manifestado oportunamente su deseo frente a la institución- de matricular a su hija en el Colegio que había descartado. Así, mientras para otros padres de familia la opción del Colegio en mención es primaria, para la accionante es secundaria. Por lo anterior, es apenas obvio que el Rector de este plantel no puede estar sujeto incondicionalmente a los cambios de voluntad de la actora, ya que ese evento atentaría contra los derechos de los demás padres de familia y sometería todos los planes escolares a la incertidumbre de las contingencias.
Es por lo anterior que la Sala no encuentra mérito para conceder la tutela a la hija de la peticionaria, por cuanto no se vulneró el núcleo esencial del derecho a la educación, sino que simplemente el plantel está ejerciendo una autonomía necesaria para su buen funcionamiento. No puede sentarse el precedente de que un plantel educativo esté sujeto a los cambios de voluntad de los posibles padres de familia, y que su estructura se vea alterada por las eventuales contrariedades de los alumnos no seleccionados, porque entonces la función pedagógica menguaría notablemente en detrimento del interés general.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. - REVOCAR en su totalidad el fallo de fecha 17 de mayo de 1993 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugarNEGAR la tutela interpuesta por Francisca Gómez Estrada, en representación de su hija Deisy Patricia Sarmiento Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, DEJAR sin efecto los actos cumplidos en virtud del fallo que se revoca.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
HERNAN OLANO GARCIA
Secretario General (e)
COMENTARIO PERSONAL:
EN ESTA SENTENCIA SE PUEDE EPOSTRAR COMO INFLUYE LAS MENTIRAS O TERGIVERSAR LAS COSAS PARA SU PROPIA CONVENIENCIA Y LA JUSTICIA EN MUCHOS CASOS PUEDE DEJARSE LLEVAR POR LAS EMOCIONES Y NO TRATAR DE ESCLARECER LAS VERDADERAS RAIZES DEL MOTIVO Y NO PUEDE LOGRAR EL PROPOSITO AL CUAL ESTA ENCAMINADO
PERO POR OTRO LADO PODEMOS ENCONTRAR UNA PERSONA TAN PREPARADA COMO EL DOCTOR VLADIMIRO NARANJO MESA COMO PUEDE ARGUMENTAR, ESTRUCTURAR, ESCLARECER Y DARLE UNA VISION DIFERENTE A ESTA SENTENCIA DEMOSTRANDO SUS FALENCIA Y LOS ERRORES TAN NOTABLES DE LOS FALLOS ANTERIORES Y DEMOSTRARLE A LA CORTE LA VERDADERA TEORIA Y POR LA CUAL ES INPROCEDENTE.
TAMBIEN CONTRAMOS COMO LA ABSURDA SUSTENTACION DE LA VIOLACION DE UN DERECHO FUNDAMENTAL POR UNA MENTIRA O POR UN SUPUESTO PROBLEMA DE FUERZA MAYOR DONDE LA VERDADERA ESENCIA ES LA DIRECTA ACTIVIDAD DE VIOLACION NO POR UN CAPRICHO O CREENCIA DE AVERSE COMETIDO TAL ERROR
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
INTRODUCCION
En las páginas siguientes, presentamos un ensayo estructurado en lo relativo a esa doctrina tan llevada y traída a los largo de estos últimos años, como lo es el bloque de constitucionalidad.En primer término, tratamos de conceptualizar esta doctrina, según lo esbozan ciertos autores, nuestra jurisprudencia y nosotros como estudiantes de la Maestría en Derecho Procesal. En segundo lugar, indicamos los orígenes y evolución de esta doctrina desde la óptica del derecho comparado, y finalmente, analizamos la doctrina del bloque en nuestro país y los elementos que integran este bloque en nuestro país.
Este trabajo lo consideramos algo insipiente, con ganas de ampliar su estudio, pero se esfuerza en dar un pantallazo sobre este tópico tan interesante y de interés para los actuales tiempos, en los que a nivel internacional se ha empezado a tomar conciencia del concepto Estado de Derecho, post caída de las ideologías comunistas que inició con el derrumbamiento del muro de Berlín en 1989, y por tanto del respeto permanente de los derechos humanos.
CONCEPTO DE LA DOCTRINA DEL BLOQUE DE LA CONSTITUCIONALIDAD
Según algunos teóricos sobre la materia constitucional, el bloque de constitucionalidad es “un conjunto normativo que contiene disposiciones, principios o valores materialmente constitucionales, fuera del texto de la constitución documental.” Gabriel Mario Mora Restrepo, profesor colombiano de derecho constitucional, explica que el bloc de legalité desarrollado más tarde como bloc de constituttionalité, consiste en “asumir que existe un conjunto de normas que sin estar consagradas expresamente en la Constitución, hacen parte de ella por la decisión de un juez o por expresa disposición del constituyente.” En este sentido, estas normas son consideradas con rango constitucional y por lo tanto gozan de supremacía constitucional, a los efectos de parámetro del control constitucional de las leyes. Por su parte, Pablo Manili la define como “comunidad normativa, en cuyo seno reina la uniformidad jerárquica de normas que la componen, existiendo principios armonizadores de su contenido a los efectos de su interpretación por los operadores constitucionales en general y de su aplicación por los jueces.”
Mientras tanto nuestra jurisprudencia diserta que esta doctrina se refiere a un conjunto de normas con jerarquía constitucional que se ha empleado para emitir juicio sobre la constitucionalidad una norma jurídica y de otros actos susceptibles al control judicial. De esta forma, el acto impugnado se confronta con un mayor número de normas de rango constitucional que incluyen, pero no se limitan, a la Constitución en sentido formal.”
El bloque de constitucionalidad, a nuestro entender es la doctrina utilizada para la interpretación constitucional, ya no solamente basándose en el texto de la Constitución, sino en otros elementos jurídicos que, en un momento dado la Constitución formal no contempla claramente y/o taxativamente, y a fin de evitar la emisión de una sentencia carente de razonamiento y sustento jurídico, o bien, para realzar o consolidar derechos que en la Constitución no están expresos o determinados, sino de manera tácita, es que esta doctrina viene a suplir esas necesidades del intérprete constitucional.
ORIGENES Y SU UTILIZACIÓN EN EL DERECHO COMPARADO
Sus orígenes se remontan a Francia cuando el Consejo Constitucional, a través de sentencia de 16 de julio de 1971, podía aplicar para el control de las actividades de la administración pública leyes y principios generales del derecho, lo que Maurice Hauriou denominaba como bloc de legalité -reglas superiores a las leyes que se imponen a la Administración en virtud del principio de la legalidad, las cuales, por lo general eran creaciones jurisprudenciales-.. Según este fallo, como el Preámbulo de la Constitución Francesa hace referencia a la Constitución derogada de 1946 y a la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789 era lógico, entonces, que se integrara estas normas y principios a la Constitución, y por tanto adquirían valor constitucional, para efectuar los juicios de constitucionalidad de las normas jurídicas tachadas de inconstitucionalidad. Además, sostenía este fallo que si la norma cuestionada era de naturaleza ordinaria debía analizarse con la adición a este bloque de las leyes orgánicas en su aspecto procedimental. Sin embargo, posteriormente el Consejo Constitucional determinó, según lo señala Favoreau, que si el mismo invalida una ley ordinaria por haber modificado una ley orgánica, la razón de esta invalidación no es la violación de la ley orgánica, sino la violación de la Constitución.
La noción del bloque de constitucionalidad, como se observa, es de origen doctrinal y no jurisprudencial, puesto que cuando se emitió el fallo de 1971, los estudiosos empezaron a explicar sus consecuencias a través del “principio de constitucionalidad”, asimilándolo a la doctrina del bloque de legalidad utilizada por el Derecho Administrativo.
Sin embargo, cabe sostener que los tratados internacionales no forman parte de este bloque, ya que el Consejo ha estimado en varias ocasiones no ejercer un control sobre la conformidad de las leyes a las normas internacionales, formando actualmente parte de este bloque solamente la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, algunas leyes de la III República y el Preámbulo de la Constitución de la IV República de 1946. Así tampoco forman parte de este conjunto los reglamentos de las Asambleas parlamentarias y los principios generales del derecho.
De acuerdo con Louis Favoreau, “la idea de bloque evoca la de solidez y unidad”, esto es un “conjunto que no puede ser escindido, dividido”. No obstante, lo anterior, la política jurisprudencial del Consejo Constitucional ha ido variando desde los finales de los años setenta:
· Fallo de 2 de diciembre de 1976: el Consejo utilizó como principio fundamental para basar sus decisiones el derecho de defensa,
· Fallo de 12 de enero de 1977: se consagró como principio fundamental la libertad individual,
· Fallo de 23 de noviembre de 1977: fue la libertad de enseñanza y libertad de conciencia los principios fundamentales que se consideraron.
Posteriormente, en dos decisiones de 1979, el Consejo Constitucional también consagró dos principios generales del Derecho con valor constitucional como son la separación de poderes y la continuidad de servicios públicos. No obstante, esta consagración de principios fue criticada ya que los mismos eran de carácter genérico y aleatorio, o sea, cambiantes, y por esta razón, el Consejo Constitucional empleó los principios de valor constitucional, a partir de 1976, para designar las normas no inscritas en los textos constitucionales. Desde 1980, la jurisprudencia francesa ha determinado restringir las categorías de las normas de referencia, y en 1989, se habla de un bloque de constitucionalidad in stricto sensu, o sea, que se compone de textos de nivel constitucional, como la propia Constitución, la Declaración, el Preámbulo y las leyes de la República que contengan principios fundamentales.
Luego que Francia adoptara esta doctrina, países como Alemania, Argentina], Colombia, España, Perú y Sudáfrica y los tribunales internacionales o regionales empezaron a emplearla puesto que proporciona “racionalidad jurídica a dos fenómenos de enorme importancia en la evolución actual del derecho.”, esto es el “reconocimiento de la existencia de normas y principios, no necesariamente expresos, que asumen la jerarquía de normas constitucionales y no pueden ser contradichos por normas de rango legal.”y el establecimiento o conclusión “de que el número de los derechos humanos no está determinado sino que varía constantemente en forma progresiva e irreversible.”
En España, la utilización de la doctrina del bloque de constitucionalidad adquiere otro matiz ya que desde 1982, el Tribunal Constitucional la emplea, sin embargo, en algunos momentos como conjunto de normas que se aplican al caso en concreto, y en otras representa un grupo de normas que predominan sobre las demás en cuanto a la delimitación de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas que componen la nación española.
De acuerdo al doctor Arturo Hoyos, el profesor Rubio Llorente estima que en España el bloque de constitucionalidad lo integran:
· Las normas de la Constitución de 1978,
· Los Estatutos de Autonomía y otras normas que se refieren a las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
En ocasiones, también se han incorporado legislación básica o reglamentos de las asambleas parlamentarias, pero la jurisprudencia no ha sido consistente en esa inclusión. Sin embargo, la doctrina ha servido para que España supere la noción formalista que ha tenido la Constitución al poder contar con elementos más amplios para decidir la constitucionalidad de las leyes. Además, el bloque ha podido contribuir a delimitar las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, armonía que ha sido necesaria para consolidar la democracia española en cuanto a las diferencias de nacionalidades dentro de España. Además, se han incorporado leyes subconstitucionales en la medida que también distribuyan competencias. Sin embargo, existen detractores del seguimiento de esta doctrina alegando que el bloque de constitucionalidad nació en Francia para actuar en “una realidad jurídico-política distinta de la española con propósitos extraños” y que “la Constitución es la base o apoyo principal que da fundamento a los Estatutos de las Comunidades Autónomas.”
En Italia, la democracia también ha incorporado esta doctrina haciendo valer, además de la Constitución, leyes constitucionales que adquieren el rango constitucional como las normas de derecho internacional que exigen que el ordenamiento interno debe adecuarse a ellas, normas que regulan la Comunidad Europea, normas de tratados laterales que el legislador no puede modificar unilateralmente, leyes que regulan las relaciones de los católicos con los practicantes de otras religiones, leyes con principios fundamentales que crean competencias de los entes regionales, normas contenidas en la legislación delegada que circunscriben el poder legislativo al ejecutivo y los reglamentos de las asambleas parlamentarias. En otras palabras, el derecho internacional formaba parte de ese bloque, así como los reglamentos internos de las asambleas parlamentarias, sin embargo, la jurisprudencia ha excluido estas últimas y en lo relacionado a las normas internacionales la Corte Constitucional ha aplicado preferentemente las normas comunitarias a la ley nacional. De igual manera, en 1981 le asignó a una costumbre valor constitucional, pasando ésta a formar, en consecuencia, parte del bloque.
En Estados Unidos de América no se ha utilizado esta doctrina, y de acuerdo a los positivistas o textualistas la Constitución es la formal y no otros documentos o textos, es decir, que no existen normas con valor constitucional fuera del texto formal de la Constitución; no obstante, en los últimos tiempos se han generado debates sobre si solamente debe atenderse a lo externado en la Constitución o además a otras normas asimilables, ya que la Enmienda Novena indica que “la enumeración de ciertos derechos en la Constitución no debe ser interpretada como una negación o rebaja de otros derechos que el pueblo retiene”, o sea, que aunque la Constitución enumere ciertos derechos fundamentales no se puede invocar como excusa para no incluir otros derechos existentes, como por ejemplo el derecho a la privacidad o intimidad, el cual en la Constitución no se contempla, pero ciertos magistrados, desde 1923 han invocado esta enmienda para reconocer dicho derecho.
En nuestra región latinoamericana, Costa Rica ha utilizado esta doctrina aunque no se haya enunciado formalmente. Dentro de este grupo de normas constitucionales están los principios constitucionales -que son la “expresión jurídica de las valoraciones políticas que constituyen la estructura fundamental de un orden jurídico”- (rigidez constitucional, certeza del derecho, responsabilidad del Estado y la libertad de contrato privado), la costumbre constitucional y los tratados internacionales que la misma Constitución en su artículo 7 le confiere rango mayor a las leyes. En este mismo sentido, la Constitución de 1871 sirve de guía para enjuiciar la constitucionalidad de las leyes respecto a las normas y actos que se verificaron durante su vigencia, por tanto también esta Constitución conforma ese bloque, así como el reglamento interno de la Asamblea con respecto al procedimiento de aprobación de leyes.
En tanto, en Colombia el bloque de constitucionalidad, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional forman parte del mismo “tanto los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ratificados por Colombia como la jurisprudencia de los órganos internacionales a cuyo cargo está la interpretación de esos tratados”, razón por la cual “las estipulaciones de tales instrumentos y su interpretación autorizada deben servir como pautas de constitucionalidad de la preceptiva interna y han de aplicarse como normas relevantes para establecer el sentido de las disposiciones de la Carta Política en materia de protección y garantía de los bienes jurídicos fundamentales de la persona”. La Corte Constitucional ha definido el bloque como “normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución”
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN NUESTRO PAIS
En nuestro país, el bloque de constitucionalidad surge a raíz de un fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia, el 30 de julio de 1990 donde se estableció que las sentencias de la Corte Suprema, al ser de carácter definitivas y obligatorias constituyen un “elemento integrante del bloque, siempre que sea compatible con el Estado de Derecho y sin perjuicio de la potestad de la Corte de variar la doctrina cuando exista justificación para ello.”
En Panamá, como en otros países han surgido conflictos sobre normas o derechos que no se encuentran presentes en la Constitución formal, es por ello que la doctrina del bloque de constitucionalidad se empieza a utilizar para solucionar esas diferencias al incluir la costumbre y la jurisprudencia, así como los reglamentos del cuerpo legislativo, el Estatuto de Retorno Inmediato al Orden Constitucional y normas de derechos humanos que consagren el debido proceso en convenios internacionales. Opina Liliana Beatriz Constante que “la incorporación de la jurisprudencia parece coherente en la medida en que Panamá tiene control de constitucionalidad concentrado” y, por consiguiente, los fallos tienen efectos erga omnes y fuerza de invalidar las leyes contrarias a la Constitución.
Nuestra Alta Magistratura ha señalado que los fallos que conforman una doctrina, es decir antecedentes o precedentes, según lo denomina Ana Sánchez Urrutia, pueden formar parte del bloque de constitucionalidad. Esto es demostrado mediante fallo de 30 de julio de 1990:
“La doctrina constitucional sentada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en sentencias constitucionales, al ser declarada como de carácter definitivo y obligatorio por el artículo 203 de la Constitución Política, es un elemento integrante del bloque de constitucionalidad, siempre que sea compatible con el Estado de Derecho y sin perjuicio de la potestad de la Corte de variar la doctrina cuando exista justificación suficiente para ello.”
Hay que indicar que solamente la Corte Suprema puede desaplicar una norma jurídica, pues el control de constitucionalidad está concentrado en nuestro país, además las sentencias deben ser compatibles con el Estado de Derecho, es decir, que contemple las garantías y derechos inalienables de las personas dentro de un Estado democrático, excluyéndose así las sentencias que hayan sido dictadas durante el régimen militar que violen los derechos fundamentales o evidenciaran la transgresión al principio de separación de poderes.
· Las normas de derecho internacional relacionadas al debido proceso
Generalmente hablando, las normas de derecho internacional no forman parte del bloque de constitucionalidad en Panamá, tal como acaece en Europa, salvo Austria, y en América Latina, Costa Rica y Colombia donde los tratados y convenios internacionales sí forman parte del bloque. Nuestra Corte ha considerado que según el artículo 4 de nuestra Constitución solamente se enuncia que: “la República de Panamá acata las normas internacionales”, y que por tanto no es indicativo de que todas las normas de derecho internacional formen parte del bloque, situación jurídica poco clara que es cuestionada por Luis Pásara, quien indica que “esta incorporación genérica de las fuentes internacionales, entre las que cabe incluir las normas de dd.hh. (sic) de origen internacional, deja de reglar el lugar que corresponde dentro del orden interno a tales fuentes. El tema se complica algo más como consecuencia de que el art. 203, al encargar a la Corte Suprema el control de constitucionalidad, no incluye entre las normas sujetas al mismo los tratados y convenciones internacionales.” Además estima que en virtud de fallo de 23 de mayo de 1991, la Corte señala que los convenios internacionales que son ratificados por el Estado panameño “formalmente solo tienen valor de ley; carecen pues de jerarquía constitucional”, y solamente han sido consideradas selectivamente ciertas normas internacionales sobre derechos humanos, vgr. el artículo 8 de la convención Americana de Derechos Humanos que complementa el artículo 32 de la Constitución Política, en virtud de la doctrina del bloque donde, a pesar de todo, estas normas todavía no han alcanzado “una nitidez unívoca en la interpretación de la Corte”
Es menester indicar que el fallo del 23 de mayo del 1991 se refiere a la demanda de inconstitucionalidad de la ley 25 de 14 de diciembre de 1990, misma por la cual el Estado panameño fue condenado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, por haberse inobservado los artículos 1.1., 2, 8, 9, 16 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que consagran entre otros derechos, la libertad de asociación, el principio de legalidad e irretroactividad, y por ende, los derechos fundamentales del debido proceso y protección judicial de los trabajadores despedidos (Caso Baena, Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero del 2001 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. www.cidh.com).
Otro elemento a añadir sobre este tópico es que las normas internacionales que se adopten como parte del bloque, a juicio de la Corte en sentencia de 23 de mayo de 1991, no deben contrariar los principios básicos de Derechos, como tampoco las instituciones que sostienen la independencia nacional y la autodeterminación del Estado panameño.
· El Reglamento Interno de la Asamblea Legislativa
Se ha señalado en sentencia de 16 de octubre de 1991 que las normas del Reglamento de la Asamblea Legislativa referentes a la función legislativa, o mejor dicho, con relación a la formación y aprobación de las leyes son integrantes del bloque de constitucionalidad ya que cuando una ley es aprobada violando los preceptos que al respecto contempla el Reglamento mencionado, la misma puede ser declarada inconstitucional debido a un vicio de forma. Sin embargo, es importante deducir que las normas de este Reglamento que tienen que ver con las funciones judiciales y administrativas de la Asamblea, no forman parte del bloque.
· El Estatuto de Retorno Inmediato a la Plenitud del Orden Constitucional
A través de este Estatuto dictado mediante Decreto de Gabinete No. 20 de 1 de febrero de 1991, el Consejo de Gabinete pudo ejercer de manera provisional las facultades legislativas, ya que en ese momento no existía el cuerpo legislativo como tal, al desconocerse las elecciones de mayo de 1989 por el gobierno de turno. Ante una advertencia de inconstitucionalidad formulada contra este Decreto, la Corte Suprema de nuestro país, explicó, mediante sentencia de 14 de febrero de 1991, que este Estatuto formaba parte del bloque, y para sustentar esta tesis se refirió a cuatro condiciones que tenía este Estatuto:
a- El estatuto fue expedido por las autoridades legítimas, electas mediante votación popular el 7 de mayo de 1989.
b- Este Estatuto fue dictado atendiendo a un estado de necesidad a raíz de los acontecimientos siniestros del 20 de diciembre de 1989, ya que en ese momento, necesariamente se tenía que producir una concentración de poder en uno de los órganos del Estado para poder preservar la Constitución.
c- Las medidas que tomaba este Estatuto eran de carácter provisional al suspender de manera temporal algunas normas de la Constitución, mientras que la Asamblea Legislativa fuera instalada en el plazo de tres meses posteriores.
d- El mencionado Estatuto consiguió finalmente el reestablecimiento del Estado de Derecho, facilitándose la transición de un régimen militar a uno democrático con vigencia del principio de separación de poderes, libertades fundamentales y el respeto a la soberanía que se expresó a través de las elecciones que, previamente habían sido anuladas por la dictadura, pero que al ser derrocada, fueron reconocidas plenamente.
No obstante, con respecto a decretos-leyes que fueron expedidos durante el gobierno provisional del Ingeniero Francisco Rodríguez no entran dentro de las normas integrantes del bloque, puesto que fueron emitidos con el propósito de suspender las garantías constitucionales por tiempo indefinido para seguir atropellando al pueblo y para asegurar la continuidad de la dictadura. Igualmente, observa la Corte que estos decretos-leyes tampoco fueron expedidos por las autoridades constitucionalmente legítimas, sino impuestas de facto por el dictador Manuel Antonio Noriega. Consecuentemente, las leyes que son expedidas con el fin de “legitimar una forma autoritaria de gobierno” no componen el bloque de constitucionalidad
· La Costumbre Constitucional
Por generalidad, no es aceptable que la costumbre forme parte del bloque, empero, en fallo de 19 de febrero de 1992, la Corte Suprema resolvió acción de amparo contra una Resolución del Ministerio de Trabajo que fue emitida por el viceministro, quien en ese momento estaba actuando como Ministro suplente o adjunto. De acuerdo a este fallo, “existe en Panamá una costumbre de valor constitucional, según la cual se estima que los Viceministros actúan jurídicamente, dentro del orden constitucional, al reemplazar en sus funciones a los Ministros de Estado en ciertos casos.” Y por tanto, como existe una laguna constitucional en relación a la actuación de los Viceministros, la doctrina constitucional ha admitido que la costumbre puede ser una fuente del derecho constitucional, incluso para los países con una Constitución escrita y de carácter rígida. De igual manera, con relación a los acuerdos simplificados celebrados con otros países, en el caso que nos ocupa con Estados Unidos, estima la Corte que lo mismos no se asimilan a tratados, ya que se concluyen en dos etapas, la negociación y la firma, y además, no requieren ratificación, y en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico no regula estos actos, se presenta entonces, “los elementos integrantes de una costumbre constitucional: la adopción constante y reiterada por parte del Ejecutivo de acuerdos simplificados sobre la materia discutida y otras, y la convicción de que al adoptarse tales acuerdos se actúa conforme al orden constitucional panameño.” Esta costumbre de los acuerdos simplificados data del año 1936, cuando nuestra nación empezó a celebrar estos acuerdos con los Estados Unidos para exoneración de impuestos sobre la renta en cuanto a actividades de explotación de la marina mercante. Finaliza, esta Sentencia indicando que esta costumbre “tiene jerarquía normativa suficiente para prever una exoneración tributaria, la cual, si normalmente debe ser prevista en una ley, con mayor razón puede estarlo en una costumbre constitucional de jerarquía superior a la ley.”
Se deduce de lo anterior que la Corte considera la costumbre parte del bloque cuando la misma es reiterada y constante durante un largo periodo y que recaiga sobre la misma materia, pues de lo contrario no puede considerarse como tal.
CONCLUSION
El bloque de constitucionalidad representa, como doctrina, un avance en la interpretación constitucional de hoy día, puesto que a través de ella se puede ampliar el texto legal más importante de un país como es la Constitución. Su finalidad es la añadir otras fuentes jurídicas del derecho constitucional como es la jurisprudencia, costumbre, tratados internacionales, etc, que ofrezcan un marco más amplio de interpretación que muchas veces es limitada por la rigidez de las Constituciones, así como eliminar el carácter denumerus clausus que antaño predominaba en la redacción de las normas referentes a los derechos humanos, puesto que su cantidad se ha ido acrecentando al paso del tiempo, y además son de naturaleza inalterable e inalienable.
La doctrina referida surge en Francia, gracias a la jurisprudencia del Consejo Constitucional francés en la década de los setenta y la labor investigativa doctrinal acerca de la justicia constitucional desarrollada por el profesor Luis Favoreau.
La misma se extendió a varios países con el fin de que la misma contribuyera a formalizar y consolidar los Estados de Derecho, en especial de los países que habían sido víctimas de tiranos, y que por mucho tiempo los derechos humanos fueron desconocidos, sea de facto o per legem.
En nuestra nación, esta doctrina ha sido reconocida a través de varios fallos, dictados por los miembros del Pleno de la Corte Suprema, luego de la invasión norteamericana, y la consecuente caída de una las dictaduras más atroces que vivió nuestro pueblo. La doctrina del bloque, por tanto, sirvió para apuntalar el Estado de Derecho que apenas estaba empezando a regir en el país, luego de que se emitieran leyes contrarias a los derechos humanos y a la democracia, que la Constitución Política no preveía claramente en su articulado --obviamente la Constitución había sido elaborada durante la dictadura-. Este bloque, en Panamá, lo conforma la Constitución formal, la jurisprudencia en materia constitucional que sea compatible con el Estado de derecho y sin perjuicio de variar la doctrina cuando exista justificación para ello, la costumbre reiterada en un lapso largo, las Constituciones derogadas con respecto a actos que se emitieron al tiempo de su vigencia y hayan surtido efectos en el mismo, y ciertas normas internacionales atinentes al debido proceso legal (artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).
No obstante, como esgrimen algunos estudiosos del tema, también es peligroso utilizar el sistema del bloque para interpretaciones y aplicaciones erróneas que se alejen del fin para el que ha sido instituido. Es importante, por ende, que esta doctrina sea utilizada con el más estricto apego a los parámetros constitucionales y los principios democráticos y fundamentales que debe imperar en un Estado de Derecho y no para crear instituciones contrarias a ello.
Finalmente, opinamos que en Panamá, aparte de lo que anteriormente hemos disertado, es necesario que el bloque se amplíe en lo concerniente a los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos -no solamente el artículo 8 de la Convención Americana-, ya que los mismos son de observancia universal y, en consecuencia, nuestro sistema no puede situarlos por debajo de la Constitución, en base a lo indicado por el artículo 4 de ese texto supralegal, salvo lo que se interprete del párrafo final del artículo 17 de este texto reformado en el año 2004: “Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.”, de lo cual pareciera desprenderse que lo que se norma a nivel internacional en materia de derechos humanos sí es aceptado como parte integrante del bloque, no obstante, la Corte no se ha pronunciado todavía sobre este punto.
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
Los atributos de la personalidad, en Derecho, son aquellas propiedades o características de identidad, propias de las personas, sean estas persona físicas o personas morales, como titulares de derechos.
Características
Son intransferibles
Son incomerciables
Son irrenunciables
Son inembargables
Son imprescriptibles
Atributos de la personalidad
Nombre: En las personas físicas corresponde al conjunto de letras y palabras que sirven para identificar e individualizar a una persona. En las personas morales corresponde a la Razón Social o a la Denominación.
Capacidad: Entendiéndose estas en las personas físicas como la aptitud legal para ser sujeto de derechos, deberes y asumir obligaciones. En las personas morales la capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones está sujeta al alcance de su objeto social y necesariamente se ejercita por medio de la representación a través de una persona física, sea judicial y extrajudicialmente.
Domicilio: En las personas físicas se refiere al lugar de permanencia del individuo, En las personas morales al lugar físico donde tiene su administración.
Patrimonio: En las personas físicas son el conjunto de derechos y obligaciones que son susceptibles de valorarse económicamente. En las morales adicionalmente son los medios que les permiten realizar sus fines. El patrimonio puede ser pecuniario o moral
Estado civil: Atributo exclusivo de las personas físicas consiste en la situación particular de las personas respecto de su familia, la sociedad y el Estado.
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